Hugo A. Tapias
Abogado especializado en Propiedad Industrial, con 12 años de experiencia. Agente litigioso en Derecho Comercial, Civil, Familia, Constitucional, Administrativo, Notarial y Policivo. Socio y director jurídico en la firma de abogados Agencia Intelectual. www.agenciaintelectual.com
lunes, 31 de octubre de 2022
martes, 1 de febrero de 2022
miércoles, 26 de enero de 2022
¿Cómo protejo legalmente mis derechos de Propiedad Industrial?
El presente artículo tiene como finalidad enseñar de una manera sencilla y comprensible como se pueden proteger los derechos de la Propiedad industrial que fueron adquiridos por el registro de una marca.
En efecto, todo sistema legal
incluido el régimen de la Propiedad Industrial, debe tener una legislación que
ofrezca mecanismos judiciales idóneos para lograr la tutela del estado frente
al uso que se haga de los derechos de propiedad industrial por parte de
terceros no autorizados por el titular.
En Colombia se protegen los
derechos de Propiedad Industria, con la acción por infracción de derechos
de propiedad industrial, por la vía judicial ante un juez de la república o
administrativamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio y como
delito de Usurpación de derechos de propiedad industrial, por la vía judicial ante la
jurisdicción penal.
Al respecto ya en temas
anteriores se ha abordado los alcances que tiene el registro de la marca. La
Decisión 486 de 2.000 Acuerdo de Cartagena “Régimen Común sobre Propiedad
Industrial”, en sus artículos 154 y 155, señala.
“Artículo 154.- El derecho al
uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la
respectiva oficina nacional competente.”
“Artículo 155.- El registro de
una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero
realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:
a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o
semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre
productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o
sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales
productos;
b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después
de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha
registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los
cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o
acondicionamientos de tales productos;
c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros
materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o
detentar tales materiales;
d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca
respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar
confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del
uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que
existe riesgo de confusión;
e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca
notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello
pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto
por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o
publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del
prestigio de la marca o de su titular;
f) f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una
marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese
causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o
publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.”
Igualmente, la Decisión 486 de
2000 de la Comisión de la Comunidad Andina regula, en el título XV, la acción
por infracción de derechos de propiedad industrial, estableciendo reglas claras
sobre su aplicabilidad y sobre aspectos tales como las pretensiones que se
pueden solicitar en dicho procedimiento de infracción, así como los criterios
que deben observarse frente a la indemnización de perjuicios y, como elemento
de gran relevancia, establece un amplio régimen de medidas cautelares que
pueden practicarse en el contexto de los respectivos procedimientos.
“TITULO XV
DE LAS ACCIONES POR INFRACCIÓN
DE DERECHOS
CAPITULO I
De los Derechos del Titular
Artículo 238.- El titular de un
derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la
autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho.
También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia
de una infracción.
Si la legislación interna del
País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de
oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación.
En caso de cotitularidad de un
derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una
infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo
en contrario entre los cotitulares.
A nivel penal, la legislación
colombiana protege la marca en el Código Penal, consagrando en su artículo 306,
el delito de Usurpación de derechos de propiedad industrial.
“El que, fraudulentamente,
utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de
utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal,
protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis puntos
sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
En las mismas penas incurrirá
quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice,
transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o
materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias
previstas en el inciso anterior.”
Como se puede observar, en
Colombia existe una protección legal de la propiedad industrial, a través de la
Acción por Infracción de Derechos de Propiedad Industrial y con el delito de Usurpación
de derechos de propiedad industrial.
LA ACCIÓN
POR INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Cando se es titular de un
derecho de propiedad industrial se logra obtener exclusividad sobre el signo
distintivo registrado o sobre la creación, según sea el caso.
Pues bien, cuando esa
exclusividad es ignorada y en consecuencia otras personas distintas al titular
hacen uso de los derechos de propiedad industrial, sin contar con su
autorización, se abre la posibilidad para que este se presente ante una
autoridad judicial buscando detener los comportamientos infractores.
Se trata entonces de un
mecanismo de protección que se pone en funcionamiento acudiendo ante un juez y
sirve para mantener incólume la exclusividad que se ostente sobre cualquier
derecho de propiedad industrial.
Recordemos que, cuando se es titular de un derecho de propiedad industrial se logra obtener exclusividad sobre el signo distintivo registrado o sobre la creación, según sea el caso.”
Finalidad
de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial
Resulta apenas lógico que los
derechos debidamente conferidos con arreglo a la ley gocen de la protección
legal del Estado, para lo cual no es suficiente contar con la simple
declaración o prueba de su titularidad siendo eminentemente necesario revestir
dicha situación de herramientas eficaces que permitan ejercer una protección
frente a eventuales infracciones o transgresiones al derecho. Dichos mecanismos
aseguran la vigencia práctica del derecho y de ello depende que en mayor o
menor medida se pueda gozar, integralmente, de las facultades que un derecho
otorga.
Esta latente necesidad de dotar
al titular de los derechos de propiedad industrial de las herramientas
procesales suficientes para su protección tiene respuesta efectiva en la
normatividad supranacional, Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad
Andina - Régimen Común de Propiedad Industrial, en el que se consagra la acción
por infracción de derechos de propiedad industrial en el Capítulo XV "DE
LAS ACCIONES POR INFRACCIÓN DE DERECHOS". En dicho capítulo, se
determinaron las finalidades de la acción, los requisitos para su ejercicio y
los mecanismos que se integran para ejercer de forma efectiva los derechos de
propiedad industrial.
Dicha acción busca evitar la
perpetración o la continuación de los actos que configuran la infracción,
evitar las consecuencias nocivas de dichos actos, servir como mecanismo
preventivo frente a aquellas infracciones que no se han perfeccionado aún y que
se encuentran en etapa de desarrollo o preparatoria y permitir la adecuada
reparación de los perjuicios causados.
Los aspectos esenciales de la
acción apuntan a generar un espacio judicial adecuado para el ejercicio de los
derechos de propiedad industrial, de tal forma que se logre de manera efectiva
combatir las infracciones, evitar futuras violaciones y reparar los perjuicios
ocasionados, restableciendo la filosofía misma de los derechos cuya protección
se pretende, la cual se edifica sobre las bases de unos derechos de
exclusividad que le permiten a su titular ser el único legitimado para su uso y
disposición.
Los derechos
de propiedad industrial susceptibles de ser protegidos
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000, "El titular de un derecho
protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad
nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho.
(…)", la acción de la que estamos hablando puede ser ejercida por
quien sea titular de un derecho de propiedad industrial, cualquiera que sea ese
derecho, incluso si no es de aquellos que se obtienen mediante registro sino a
través del primer uso en el comercio. En esa medida son susceptibles de
protección las patentes, los esquemas de trazado de circuitos integrados, los
diseños industriales, las marcas, los lemas comerciales, las marcas colectivas,
las marcas de certificación, los nombres comerciales, las enseñas comerciales y
las denominaciones de origen.
Comportamientos
frente a los que puede ejercitarse esta acción judicial
A lo largo de la Decisión 486
de 2000 se pueden identificar los diferentes derechos que se confieren a los
titulares a través de su derecho de propiedad industrial. Allí mismo pueden
identificarse los comportamientos a los que pueden oponerse en relación con
terceros.
Son diversas las posibilidades
de comportamientos frente a las que puede ejercitarse la acción por infracción,
ello va a depender del derecho cuya protección se reclama. Por ejemplo, en el
caso de las patentes de producto, su titular puede oponerse a la fabricación,
ofrecimiento en venta, venta y uso no autorizado. En el caso de las marcas el
titular puede oponerse, entre otros, a la fabricación de etiquetas, envases,
envolturas o embalajes que contengan su marca. También puede oponerse al uso de
un signo distintivo similar o idéntico a su marca si con dicho uso puede
ocasionarse un riesgo de confusión o asociación.
Este mismo ejercicio puede
realizarse con cada uno de los derechos de propiedad industrial contenidos en
la Decisión 486 de 2000, en relación con los cuales esta norma comunitaria
contiene diversos listados sobre los comportamientos que se reprochan, sin
embargo, para efectos de la exposición en este corto escrito, nos limitaremos a
los antes mencionados.
Es importante tener en cuenta
que la posibilidad que tienen los titulares de oponerse a comportamientos no
autorizados no cuenta con carácter absoluto, como ocurre en general con los
derechos reconocidos dentro del sistema jurídico colombiano. Es por ello que,
en el caso de las patentes, el titular no puede impedir que los terceros hagan
uso de ella, por ejemplo, cuando dicho uso tiene fines de enseñanza o de
investigación. En el caso de las marcas, el titular no puede impedir a terceros,
entre otros, usar la marca en publicidad comparativa u ofrecer en venta
productos legítimamente marcados.
Las
órdenes que pueden recaer sobre el infractor
En caso de ejercitarse la
acción por infracción de derechos de propiedad industrial y una vez se verifique
que el tercero ha llevado a cabo alguna de las conductas que se consideran
infractoras, se abre la posibilidad de que el juez profiera diversas órdenes,
algunas de ellas encaminadas a que cesen los actos infractores y otras
encaminadas a lograr una reparación integral.
Es así como el infractor puede
verse obligado a abstenerse de continuar ejecutando el comportamiento que se le
reprochó; a retirar los productos infractores que aún se encuentren circulando;
a destruir los productos infractores; a cerrar su establecimiento de comercio,
y, en fin, cualquier otra medida que pueda resultar útil para el cese de las
conductas, todo dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
Además de lo anterior, el
titular del derecho de propiedad industrial infringido puede perseguir la
reparación de los daños sufridos por cuenta de la infracción. Para ello existen
algunas medidas de reparación de tipo no pecuniario y otras que ofrecen una
reparación estrictamente pecuniaria.
En las primeras encontramos la
posibilidad de solicitar al juez la publicación de la sentencia condenatoria,
medida que resulta apta para mitigar los efectos de la confusión que se haya
generado entre los consumidores ante la presencia, por ejemplo, de una marca
similar a la registrada.
En las segundas, es decir
dentro de las medidas de reparación pecuniarias, encontramos la posibilidad de
solicitar una indemnización bajo diversas modalidades de perjuicios que
aparecen enlistados en el artículo 243 de la Decisión 486 de 2000 de la siguiente
forma:
El daño
emergente:
Que consiste, de acuerdo con el artículo 1614 del Código Civil, en el perjuicio
o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse
cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. Esto podría
representarse, por ejemplo, en los gastos publicitarios en que incurrió el
titular del derecho de propiedad industrial para disminuir la confusión
generada por el infractor.
El lucro
cesante:
Que en los términos del artículo 1614 del Código Civil consiste en la ganancia
o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la
obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. Esto se ve
representado en las ganancias que deja de recibir el titular del derecho de
propiedad industrial debido a que se estaba cometiendo la infracción.
El monto
de los beneficios obtenidos por el infractor: También es posible solicitar
al juez que se ordene pagar a favor del titular todos aquellos beneficios que
el infractor obtuvo gracias a la infracción, caso en el cual no es necesario
que el titular haya sufrido pérdidas, basta que el infractor haya obtenido el
beneficio.
El precio
que se habría pagado por una licencia: Finalmente, el artículo 243
ofrece la posibilidad de que se solicite el pago de una suma equivalente a
aquella que hubiera tenido que pagar el infractor por concepto de una licencia.
Para lo anterior se puede tener en cuenta el valor comercial del derecho de
propiedad infringido o el de las licencias que ya se hubieran otorgado.
Debe tenerse en cuenta que esta
no es una lista agotada de los daños que pueden reclamarse, de manera que es
posible solicitar otros distintos siempre y cuando logren demostrarse dentro
del respectivo proceso, piénsese por ejemplo en una indemnización por pérdida
de oportunidad o por daño moral en el caso de las personas naturales.
ASPECTOS
PROCESALES DE LA ACCIÓN POR INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Con el presente capitulo nos
proponemos hacer un análisis ordenado de los aspectos procesales y estructurales
más relevantes que se deben tener en cuenta en el ejercicio de la acción de
infracción de derechos de propiedad industrial y en el consecuente trámite del
proceso judicial por el cual se canaliza la controversia.
El inicio
del procedimiento
El ejercicio de la acción por
infracción de derechos de propiedad industrial, requiere el trámite de un
proceso judicial, el cual cuenta con regulación completa de sus diferentes
etapas, principalmente en la Ley 1564 de 2012 conocida también como Código General
del Proceso.
Para el inicio de la acción se
requiere, por regla general, la presentación de una demanda. Dicho documento
debe reunir los requisitos formales contenidos en el artículo 82 del Código
General del Proceso, tales como: la designación del juez al que se dirige la
demanda; lo que se pretende o solicita al juez; los hechos que soportan la
solicitud; las normas que la fundamentan, entre otros. Es importante tener en
cuenta que la demanda debe ser presentada a través de abogado, quien intervendrá
en el proceso en representación del titular del derecho de propiedad industrial
víctima de la infracción o del acto contrario a la leal competencia.
Existe otro instrumento
diferente a la demanda para iniciar el trámite de la acción, que se utiliza en
aquellos casos en que se requiere con urgencia la decisión del juez para, por
ejemplo, evitar que se consume una inminente conducta de competencia desleal o
para que cese un comportamiento infractor de derechos de propiedad industrial
que se encuentre causando daño. Dicho mecanismo se conoce como “medida
cautelar”, el cual, aunque tiene un carácter meramente provisional, es de
máxima utilidad para garantizar la adecuada protección de los derechos del
titular. Sobre las medidas cautelares se dedicarán unas líneas en la parte
final de este escrito.
Legitimación
en la causa para ejercer las acciones tendientes a la protección de los
derechos de Propiedad Industrial.
Según lo dispone el Artículo
238 de la Decisión 486, se encuentra legitimado en la causa por activa todo
aquel que ostente la calidad de titular de un derecho de propiedad intelectual
protegido por la normatividad comunitaria y debidamente conferido con arreglo a
la ley, es decir, el titular de un registro de patente, de un modelo de
utilidad, de un trazado de circuito integrado, de un diseño industrial, o de
signo distintivo y, sin desconocer la discusión que ello apareja, incluimos al
titular de los derechos o intereses protegidos por un secreto empresarial. Lo
anterior nos lleva a colegir, como primera medida, que la acción por infracción
no protege situaciones que generen una mera expectativa de titularidad, pues es
necesario, tal y como lo dispone el artículo en mención, que el derecho haya
nacido a la vida jurídica.
Se excluyen de la posibilidad
de protección vía acción de infracción de derechos de la Decisión 486 de 2000,
aquellas personas que se encuentren en situaciones jurídicas que originan
simples o meras expectativas de derechos, circunstancia en la que se encuentran
los solicitantes en el transcurso del trámite de registro de un derecho de
propiedad industrial, quienes tan solo cuentan con una mera expectativa o una
posibilidad latente de un reconocimiento futuro de los derechos cuyo registro
se pretende. Como consecuencia, todo aquel solicitante dentro de un trámite de
registro de un derecho de propiedad industrial, al no reputarse aún como
titular, no se encuentra legitimado en la causa para el ejercicio de la acción.
En consecuencia, los derechos
de propiedad industrial nacen a la vida jurídica y se radican en cabeza de su
titular a partir del acto de concesión y el correspondiente registro de los
mismos por parte de la autoridad competente, constituyéndose de esta manera en
la prueba idónea de la titularidad, el respectivo certificado de concesión o
registro y el acto administrativo por medio del cual se reconoció el derecho.
El anterior postulado general
sobre la forma como nacen a la vida jurídica los derechos de propiedad
industrial encuentra su excepción en el caso de la marca notoria cuyo uso y
protección no dependen de un registro previo, es decir, se trata de una marca
que está protegida inclusive en ausencia del registro, motivo por el cual su
titular puede oponerse válidamente a que un tercero registre una marca idéntica
o similar, así dicha marca que ostenta la condición de notoria no se encuentre
registrada en el país en donde se pretende entablar su defensa (Castro García,
2009: 83 y 115).
Otros signos distintivos que
constituyen una excepción a la mencionada regla general son los conocidos como
nombre comercial y enseña comercial cuya titularidad se adquiere por el primer
uso que del signo se haga dentro del mercado. En este caso, debido a que el
titular de un nombre o enseña comercial no parte de un derecho cierto
debidamente conferido por la autoridad nacional competente, en él radica la
carga de probar la existencia y titularidad de su derecho dentro del proceso de
infracción, lo cual conlleva a que dentro del proceso promovido se pueda
ventilar y decidir cuestiones diferentes a la mera infracción, estando el juez
habilitado, por ejemplo, para decidir sobre la titularidad del derecho. Dicha
circunstancia resulta lógica pues para efectos de la negativa o concesión de la
protección invocada se deberá, como primera medida, establecer con claridad la
titularidad del derecho, frente a lo cual puede generarse una controversia y
eventualmente aducir como excepción de mérito un mejor derecho sobre el signo
cuya protección se reclama, en cuyo caso el juez deberá decidir sobre la
titularidad y, consecuentemente, sobre la infracción.
En
Colombia la acción por infracción de derechos de propiedad industrial es
rogada.
La norma establece que la
acción podrá ser ejercitada de oficio por las autoridades competentes siempre y
cuando la legislación interna del respectivo país miembro así lo establezca y
permita. Para el caso colombiano dicha facultad de ejercicio oficioso de la
acción por infracción no aplica por cuanto en nuestro sistema judicial se le ha
revestido la naturaleza de acción rogada.
No obstante, los derechos de
propiedad industrial se configuran como unos derechos con fundamento
constitucional y su protección es de un alto interés general, la acción por
infracción de derechos consagrada dentro de nuestro régimen común de propiedad
industrial solo puede ser ventilada a instancias del interesado, es decir, a
solicitud de éste.
Contra
quién debe dirigirse la acción por infracción de derechos de propiedad
industrial
La acción se dirige contra el
presunto infractor, es decir, quien se encuentre perpetrando actos de
infracción y/o actos que se configuren como una manifiesta amenaza o proximidad
a una infracción. Lo anterior demanda un análisis sobre la actuación o conducta
del sujeto implicado, que deberá tener como punto de partida el contenido y alcance
del derecho presuntamente infringido y para así lograr ponderar si los actos
desplegados se configuran como aptos para violentar los derechos de propiedad
industrial. En otras palabras, para verificar la existencia de una infracción
se requiere de un análisis sobre la conducta del presunto infractor, enmarcada
dentro de los límites y el contexto del alcance del derecho de propiedad
industrial. De dicha reflexión se logra colegir qué conductas devienen en
infracción o en amenazas de una inminente infracción, siendo los sujetos
activos de tales comportamientos, aquellos contra quienes se debe adelantar la
acción por recaer sobre ellos, la legitimación en la causa por pasiva, es
decir, por tener la aptitud legal para conformar el extremo demandado de la relación
procesal.
Juez o
autoridad competente
La demanda, puede ser
presentada ante los jueces pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria o ante la
Superintendencia de Industria y Comercio. Pero hay que tener en cuenta que, una
vez radicada ante uno de esos dos funcionarios, no es posible presentarla
también ante el otro, ya que su competencia queda excluida.
De esta manera, si el titular
del derecho de propiedad industrial opta por la opción tradicional, podrá
presentar su demanda ante los jueces de la Jurisdicción Ordinaria, caso en el
cual quien conocerá el pleito será un juez de la especialidad civil.
Sin embargo, esta opción
tradicional no es la única con la que actualmente cuentan los titulares, pues
el artículo 24 del Código General del Proceso otorga facultades a la
Superintendencia de Industria y Comercio para actuar como juez en asuntos de
competencia desleal y en los relativos a infracción de derechos de propiedad
industrial. Es importante resaltar que la ventaja de esta última opción radica
en que el pleito es resuelto por un juez especializado en ambas materias.
Pretensiones
La norma comunitaria, Artículo
241 de la Decisión 486 de 2000, establece un amplio catálogo de pretensiones
que pueden ser incoadas dentro de la demanda, pretensiones que la ley denomina
como medidas de protección destinadas al cumplimiento de distintos fines, entre
ellos: hacer cesar la infracción, impedir que se continúe con los actos que la
constituyen, evitar las consecuencias nocivas de la misma, adoptar medidas
tendientes a impedir que se concreten o materialicen las amenazas de una
inminente infracción, servir como mecanismo preventivo y procurar la
indemnización de perjuicios, entre otras. Las pretensiones catalogadas como
medidas de protección que se podrán reclamar en un procedimiento de infracción
se encuentran reguladas de forma meramente enunciativa y no taxativa en el
citado artículo, pues la misma disposición así lo establece al señalar que se
"(…) podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen,
entre otras (…)" las medidas destinadas a la protección de los derechos.
Uno de los aspectos más interesantes
sobre este tema específico lo constituye la facultad oficiosa con la que, a
nuestro juicio, cuenta el juez para modular o adoptar las medidas de protección
en cada caso, de cara a una pretensión genérica encaminada a solicitar que se
adopten las medidas necesarias para la debida protección. En este tipo de
procesos es totalmente viable y conveniente aceptar una pretensión de condena
en sentido genérico, encaminada únicamente a solicitar que el juez adopte las
medidas necesarias para que cese la infracción, para lo cual bastaría con
solicitar la adopción de medidas aduciendo únicamente su finalidad pero sin
necesidad de precisar los mecanismos exactos que deben utilizarse; ante lo
anterior, será el juez quien, en virtud de su poder de dirección del proceso y
sobre todo, velando por la debida protección del derecho sustancial materia de
la controversia, se encargue de delinear y delimitar la medida de protección
que estime idónea, pertinente y procedente para cumplir con los fines de la
acción. Para estos efectos, y con el ánimo de evitar discusiones sobre la
congruencia de la sentencia y las facultades del juez para modificar el
petitum, es prudente formular las pretensiones dando un margen de
maniobrabilidad al juez y solicitando su intervención activa al momento de
definir la medida idónea a ser adoptada.
El alcance de las facultades
oficiosas del juez dentro del proceso de infracción tiene expresa consagración
legal en el Artículo 248 de la Decisión 486 de 2000 que regula lo concerniente
a la solicitud de medidas cautelares dentro del proceso de infracción. En
efecto, el artículo en mención sostiene que el juez cuenta con la facultad de
modificar, revocar o confirmar la medida cautelar, lo que indica que se trata
de un procedimiento en el cual el juez cuenta con facultades oficiosas
suficientes para garantizar la debida protección de los derechos. En
consecuencia, si dicha facultad en cabeza del juez se pregona de las
solicitudes de medidas cautelares, etapa en la cual ni siquiera se ha dado inicio
a la controversia, con mayor razón debe predicarse en el estadio final del
proceso, es decir, en la sentencia, en donde como fruto del agotamiento de la
litis, el juez cuenta con suficientes elementos para adoptar una decisión final
ajustada a derecho.
El
trámite del proceso
La acción por infracción de
derechos de propiedad industrial, sigue un procedimiento íntegramente regulado
que se encuentra plasmado en el Código General del Proceso.
En dicho procedimiento se sigue
una primera etapa escrita en la que cada una de las partes presenta sus
argumentos sobre la situación problemática, el titular a través de la demanda y
el demandado, acusado de infractor o de desleal, a través de la contestación de
esa demanda.
Una segunda etapa del proceso
se surte a través de dos audiencias, al final de las cuales se habrá
interrogado a las partes, se habrán practicado las pruebas solicitadas para
respaldar su acusación o su defensa, se habrán escuchado sus alegaciones
finales y se habrá dictado la sentencia en donde finalmente el juez decide si
se configuró o no un acto de competencia desleal o una infracción de derechos
de propiedad industrial.
Es importante resaltar la
importancia de las pruebas, en estos y en todos los procesos judiciales. Al
respecto, debe tenerse en cuenta que no basta con hacer afirmaciones en la
demanda o en la contestación de la misma, pues todas ellas deben estar
acompañadas del respectivo material probatorio que las respalde, de lo
contrario el juez no podrá dar credibilidad a esos dichos. Los medios para
hacerlo son diversos, como los documentos, los testimonios, las inspecciones
judiciales, los dictámenes rendidos por expertos, entre otros. Esto, insisto,
no debe perderse de vista en ningún momento, en tanto que el juez puede tomar
una decisión únicamente sobre la base de las pruebas, de manera que, si no se
aportan o son escasas, será difícil llegar a la verdad.
Control
posterior de la sentencia
En este tipo de procesos existe
la posibilidad, en cabeza de aquella parte a la que haya sido adversa la
sentencia, de controvertir lo decidido por el juez para que dicho
pronunciamiento sea revisado por un funcionario judicial de superior jerarquía,
que para el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio es realizado
por los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Este
control se logra haciendo uso de lo que se conoce como “recurso de apelación”,
el cual puede traer como resultado que la decisión proferida por el juez se
mantenga o sea modificada.
Las
medidas cautelares
Una opción distinta a la
demanda para iniciar una acción por actos de competencia desleal o una acción
por infracción de derechos de propiedad industrial, es la de presentar una
solicitud de medidas cautelares ante el juez.
Las medidas cautelares son una
herramienta a través de la cual puede lograrse una protección provisional pero
rápida del derecho de propiedad industrial. Es provisional en la medida que se
protege el derecho del titular antes de la sentencia en la que por excelencia se
resuelve el pleito de manera definitiva. Es rápida en tanto que no es necesario
agotar todo el proceso judicial para que el titular logre la protección de su
derecho de propiedad industrial, ya que una vez se haya presentado la solicitud
de medidas cautelares, el juez la resolverá de manera prioritaria y urgente.
Objeto de
las medidas cautelares
La normatividad comunitaria
determina el objeto o finalidad de las medidas cautelares al establecer en el artículo
245 de la Decisión 486 de 2000 que las "medidas cautelares
inmediatas" que se soliciten tiene como finalidad "impedir la
comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar
pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños
y perjuicios".
Así las cosas, las medidas
cautelares en este proceso cumplen las siguientes finalidades:
a. Impedir la comisión de la
infracción o evitar sus consecuencias y asegurar la efectividad de la acción
La primera finalidad, de
impedir la comisión de la infracción, es plenamente concordante con el carácter
preventivo de la acción por infracción y dota al titular del derecho amenazado
de la posibilidad de solicitar medidas previas encaminadas a evitar que se
materialice la infracción. En este caso, las medidas tienen por objeto evitar
que las actuaciones de terceros superen la etapa preparativa de la infracción y
cesen aquellos actos constitutivos de una inminente amenaza. Por su parte, el
objeto de evitar las consecuencias de la infracción hace referencia a una
infracción consumada o ya cometida frente a la cual se pretende, por vía de
cautela, detener o atenuar los efectos adversos que se puedan causar.
b.
Obtener o conservar pruebas
Una de las finalidades de las
medidas cautelares, incluidas por la normatividad comunitaria, se refiere a la
obtención o conservación de pruebas, es decir, aquellas actuaciones o medidas
tendientes a asegurar o preservar la memoria de los hechos, mantener el statu
quo o asegurar bienes que se pretenden adoptar como prueba dentro del proceso
principal.
En nuestra legislación interna
no es común identificar medidas cautelares destinadas a conservar u obtener
pruebas, también conocidas como pruebas cautelares; sin embargo, dicha
finalidad no ha sido ajena a la doctrina y la jurisprudencia. En relación con
este tema, el Dr. Hernán Fabio López Blanco (2005: 1.047) señala que "La
medida cautelar en el proceso civil busca precaver y prevenir las contingencias
que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios de
prueba mientras se inicia un proceso o se adelanta. Es frecuente el equívoco de
pensar que ellas solo se predican sobre bienes, pero idéntica es su naturaleza
jurídica cuando la institución recae respecto de personas. (…) En todos estos
ejemplos la finalidad es idéntica: asegurar que los fines del proceso puedan
cumplirse a cabalidad.
c. Asegurar el resarcimiento de
los daños y perjuicios.
En el proceso de infracción de
derechos de propiedad industrial se pueden solicitar medidas cautelares con el
objeto de asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios. Dichas medidas
cautelares se consagran tanto en las normas comunitarias como en las
nacionales, siendo ambas aplicables para el proceso de infracción. En otras
palabras, al analizar la normatividad comunitaria que regula el proceso de
infracción de derechos de propiedad industrial y las normas internas que
regulan el procedimiento ordinario, vía procesal que de manera residual
canaliza el trámite de la acción por infracción de derechos de propiedad
industrial, surgen dos tipos de medidas totalmente independientes destinadas a
asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las dos modalidades de medidas
cautelares a que hacemos alusión provienen de fuentes legales diferentes: la
normatividad comunitaria y la normatividad nacional, teniendo ambas la tarea de
garantizar el resarcimiento de los perjuicios causados. Dichas medidas podemos
clasificarlas así:
“Medida cautelar comunitaria
destinada a asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios”
En los Artículos 245 y 249 de
la Decisión 486 de 2000 se concreta el marco de las medidas cautelares cuya
finalidad es asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios solicitados
por el demandante, al señalarse su procedencia y objeto material sobre el cual
pueden recaer.
El Artículo 245 sostiene, que
quien "(…) inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a
la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con
el objeto de (…) asegurar (…) el resarcimiento de los daños y perjuicios".
Por su parte, el Artículo 249 señala el objeto sobre el cual pueden recaer
tales medidas cautelares al disponer que "Las medidas cautelares se
aplicarán sobre los productos resultantes de la presunta infracción y de los
materiales o medios que sirvieran principalmente para cometerla".
De la lectura de los artículos
se vislumbra que la medida cautelar prevista en la normatividad comunitaria
cuyo objeto es el aseguramiento del resarcimiento de los perjuicios, podrá
recaer solamente sobre los bienes que sean producto de la presunta infracción o
sobre materiales o medios que hayan servido principalmente para cometer la
infracción. En este caso se impone una limitación a la medida cautelar en razón
del objeto sobre el cual puede recaer, al señalar que éste debe estar
directamente relacionado con la infracción o ser producto de la misma.
“Medida cautelar prevista en la
legislación nacional destinada a asegurar el resarcimiento de los daños y
perjuicios”
Debido a que el procedimiento
que sigue a la acción por infracción es el ordinario, a dicho trámite, por
obvias razones, se le aplican las disposiciones pertinentes del estatuto
procesal civil, disposiciones entre las cuales se encuentra el Artículo 39 de
la Ley 1395 de 2010, que reformó el numeral 8 del Artículo 690 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procesos ordinarios "(…)
en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad
civil contractual o extracontractual, desde la presentación de la demanda el
demandante podrá pedir la inscripción de ésta sobre bienes sujetos a registro,
de propiedad del demandado. La medida será decretada una vez prestada la
caución que garantice el pago de los perjuicios que con ella se causen".
"Si la sentencia de
primera instancia es favorable al demandante, a petición de éste el juez
ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de
la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en
cantidad suficiente para el cumplimiento de aquélla".
Es necesario tener presente que
el proceso que da origen al ejercicio de la acción por infracción de derechos
de propiedad industrial es un proceso ordinario, toda vez que de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil todas las
pretensiones que no tengan previsto un trámite especial se adelantarán por la
vía ordinaria. Así las cosas, al trámite del presente proceso le son
aplicables, además de aquellas disposiciones de orden sustancial y procesal
previstas en la Decisión 486 de 2000, las propias del procedimiento ordinario,
entre las cuales se encuentra, obviamente, el régimen cautelar del Artículo 690
del Código de Procedimiento Civil.
Así, la referida posibilidad de
solicitar dentro del trámite de la acción de infracción de derechos de
propiedad industrial medidas cautelares como la inscripción de la demanda sobre
todos los bienes del demandado (sujetos a registro) y, con posterioridad, el
embargo y secuestro de dichos bienes o de cualquier otro, viene dada por las
disposiciones de orden procesal que regulan el proceso ordinario, con
independencia de aquellas normas de la Decisión 486 de 2000 que regulan el tema
cautelar. La aplicación de estas disposiciones internas sobre medidas
cautelares dentro del proceso ordinario que se adelanta en virtud de la acción
por infracción de la Decisión 486 es meramente circunstancial y atiende a la
vía procesal por la que se ventila la acción y no a las normas sustanciales que
regulan la materia.
Lo que
debe demostrarse ante el juez
Hay varios aspectos que deben
tenerse en cuenta para lograr que el juez acceda a decretar una medida
cautelar, de los cuales quiero destacar tres que considero fundamentales en
este tipo de trámites, me refiero a la “legitimación”, la “apariencia de buen
derecho” y el “peligro por la demora”. Téngase en cuenta que no basta demostrar
uno solo para que el juez decrete la medida cautelar, de manera que deben ser
concurrentes.
Legitimación: La legitimación para solicitar
una medida cautelar básicamente responde a la pregunta ¿quién puede reclamar la
protección?, y su respuesta dependerá de si se trata de una acción por actos de
competencia desleal o si se trata de una acción por infracción de derechos de
propiedad industrial.
En el primer caso, el artículo
21 de la Ley 256 de 1996 (Ley de competencia desleal) establece que el
legitimado es cualquier persona que participe en el mercado o por lo menos
demuestre su intención de participar en él. Adicionalmente, sus intereses
económicos deben estar perjudicados o amenazados con el presunto acto de
competencia desleal. Además de lo anterior, se permite que la solicitud sea
elevada por a) asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando
los intereses de sus miembros sean gravemente afectados, b) las asociaciones
cuya finalidad sea la protección del consumidor cuando los intereses de estos
son afectados de manera grave y directa, y por c) el Procurador General de la
Nación cuando se afecta gravemente el interés público o la conservación de un
orden económico de libre competencia.
En el segundo caso, por disposición
expresa del artículo 238 de la Decisión 486 de 2000, la legitimación será del
titular del derecho de propiedad industrial, cualquiera que sea ese derecho.
Apariencia
de buen derecho: Es necesario ofrecer al juez elementos de juicio para que este
considere, con grado de probabilidad y no de certeza, que hay una amenaza o una
afectación a los derechos del titular. Es decir que se deben aportar argumentos
y pruebas para que en esa etapa preliminar el juez concluya sobre la posible
comisión del acto de competencia desleal o de la infracción de derechos de
propiedad industrial.
Peligro
por la demora: De acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, estas
acciones pueden tardar un año, con la posibilidad de prorrogar ese término por
seis meses más. Esa demora normal de todo proceso judicial puede implicar que
se agrave la situación del titular que está viendo afectado su derecho de
propiedad industrial por la infracción o por el acto de competencia desleal. De
verificarse esa posible afectación, el juez verá la necesidad de decretar la
medida, pues de no ser así entonces el titular deberá esperar hasta la
sentencia para encontrar una solución a su caso.
Lo que
puede ordenar el juez
No existe un listado limitado
de las órdenes que puede proferir un juez a título de medida cautelar, pues
actualmente los operadores de justicia cuentan con la posibilidad de decretar
cualquier medida que sea necesaria para dar una solución provisional a la
situación que fue puesta en su conocimiento. Es decir, que la orden que se
profiera dependerá del caso, por ejemplo, si se trata de un empresario que se
encuentra comercializando un producto utilizando una marca similar a la del
titular, causando confusión, el juez podrá ordenar a título de medida cautelar
que el infractor retire el producto del mercado de manera inmediata incluyendo
el retiro de la publicidad utilizada para promocionarlo. En este sentido, el
juez actuará como una especie de “artesano jurídico”, diseñando la orden que
más se ajuste a las necesidades del caso, a fin de brindar protección al
titular de derechos de propiedad industrial afectado.
Referencias
1. Comisión de la Comunidad
Andina (14 de septiembre 2000). Decisión 486. Régimen Común sobre Propiedad
Industrial.
2. Congreso de la República de
Colombia (12 de julio de 2012). Ley 1564 de 2012. Por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
3. Ley 57 de 1887. Código Civil
de Colombia.
4. Código Penal Colombiano
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